sábado, 22 de agosto de 2020

Por unanimidad, Tribunal "deja sin efecto todo acto institucional de la FBF a partir del 23 de julio"

“Se deja sin efecto la asamblea y el acta del comité ejecutivo de la FBF de fecha 23 de julio de 2020 y todo acto institucional y administrativo posterior a esta fecha”, ese es el contundente dictamen de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por unanimidad de sus miembros resolvió “conceder la tutela impetrada por acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonn Roberto Blanco Méndez en contra de Marco Rodríguez Ibáñez”.

Finalmente, ayer fue publicada la resolución del martes 18 de este mes que establece que Blanco debe ser presidente de la federación. “Se ordena al comité ejecutivo de la FBF cumplir estrictamente con lo establecido en los artículo 32.9) y el artículo 37.8) del Estatuto Orgánico de la FBF. Asimismo, que se cumplan los mencionados artículos respecto a la persona, que al momento de generarse la vacante fungía el cargo de primer vicepresidente del comité ejecutivo de la FBF, en este caso el ahora accionante Jhonn Robert Blanco Méndez”.

Blanco pidió “dejar sin efecto la determinación del comité ejecutivo 23 de julio de 2020 por la cual desconocen su cardo de primer vicepresidente y aplica la sucesión del cargo de presidente a Marco Rodríguez”, además de que “se ordene a los miembros del comité ejecutivo de la FBF, procedan a aplicar la sucesión al cargo de la presidencia de la FBF aplicando las normas previstas por el art. 25.3 del Estatuto orgánico aprobado y puesto en vigencia el año 2017, debiendo recaer la sucesión en el primer vicepresidente elegido el año 2018 que es mi persona; todo conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en la resolución emitida por vuestras autoridades”.

El comité ejecutivo que se reunió el jueves por la noche reconoció el amparo constitucional interpuesto por Blanco y se especificó que “se otorga cumplimiento obligatorio e inmediato a las mismas, reconociendo sus efectos, tal como establece el Artículo N°40 del Código Procesal Constitucional; aclarándose que la presente resolución no constituye incumplimiento de las mencionadas resoluciones”.

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